Nota jurídica sobre la sentencia de la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal Instancia de Jaen nº 1, de 12 de enero de 2026, sobre el artículo 145.4 de la ley de contratos de sector público y la puntuación de los criterios de calidad en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual

El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos interpone recurso contencioso-administrativo.

Se recurre la resolución del Ayuntamiento de Mancha Real (12/07/2024) que adjudica un contrato de Redacción de proyecto y dirección de obra (rehabilitación de convento + teatro), por procedimiento abierto simplificado (art. 159 LCSP).

Entre los motivos del recurso principalmente se encuentra la vulneración de la LCSP en los Pliegos por los criterios de adjudicación y en segundo lugar la existencia de una posible ventaja irregular sobre la empresa adjudicataria por la participación previa en estudios previos en la licitación.

Los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deben representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, y en el presente caso, en la licitación impugnada los criterios de adjudicación suponen el 60% el precio y el 40 % la calidad, por tanto, se vulneraría el artículo 145.4 de la LCSP.

La sentencia aplica la STS de 3 de abril de 2025 que fija doctrina, en cuanto a que el art. 145.4 LCSP sí se aplica también al procedimiento abierto simplificado, y en los contratos de servicios intelectuales obligatoriamente los criterios de calidad deben suponer al menos el 51 % de la puntuación del contrato, sin que pueda alegarse ningún tipo de procedimiento para reducir ese porcentaje. Por tanto, en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual siempre debe aplicarse el artículo 145.4 y la regla del 51 %, con independencia del procedimiento utilizado.

Además, debe hacerse una clara distinción entre “criterios de calidad” y “juicios de valor”, pues no es lo mismo, ya que los criterios de calidad son criterios para puntuar el contrato que podrán ser calculados mediante dos formas, una sería mediante fórmulas automáticas o y otra mediante juicio de valor, pero si son contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual siempre deberán sumar el 51% los criterios de calidad, con independencia de la fórmula utilizada para calcularlos, por tanto, la calidad podrá evaluarse automáticamente o con juicio de valor.

En concreto en el presente caso en el pliego se establecía el 60 % de la puntuación para los criterios económicos de forma que otorgaba más del 49 % que establece la Ley para el resto de criterios que no sean de calidad, y otorgó el 40 % a los criterios de calidad, muy por debajo del 51 % que establece el artículo 145.4 para los contratos de carácter intelectual, por lo que, la sentencia falla a favor del Consejo Andaluz, exponiendo que en el caso de autos se incumple el artículo 145.4, ya que no respeta el mínimo del 51 % para los criterios de calidad, y se vulnera el 49% de máximo para los criterios económicos, por tanto, se vulnera la regla general del artículo 145.4 LCSP, que debe regir para todos los contratos de que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, independientemente de la modalidad de procedimiento contractual que se adopte.

En conclusión la citada sentencia estima el recurso interpuesto, se declara no conforme a Derecho la adjudicación recurrida y se deja sin efecto la misma, por lo que, se anula la resolución del Ayuntamiento y la adjudicación del contrato, con los efectos de ello derivados.

30/4/2026
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