Nota jurídica sobre la sentencia de la sección de lo contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Sevilla nº 6, sobre el artículo 145.4 de la ley de contratos de sector público en relación con los criterios de calidad, en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual

Por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos (CACOA), se impugnó el anuncio de licitación y los pliegos de un contrato convocado por el Ayuntamiento de Utrera, en concreto el contrato de "Servicio para la redacción del instrumento de ordenación urbanística necesario para llevar a cabo la Modificación nº 2 del Plan Especial de Protección y Catálogo del Conjunto Histórico de Utrera", expediente número SV25/2024. 

El contrato tenía por objeto la redacción de un instrumento de ordenación urbanística relacionado con el conjunto histórico del municipio de Utrera, tratándose de un contrato de servicios técnicos vinculados a la arquitectura y el urbanismo, como era la redacción del instrumento de ordenación urbanística necesario para la Modificación nº 2 del Plan Especial de Protección y Catálogo del Conjunto Histórico.

El CACOA interpuso recurso de reposición contra los pliegos, por vulnerar la Ley de Contratos del Sector Público pues establecían como único criterio de adjudicación el precio (100 puntos) sin incluir ningún criterio de calidad o técnico, pese a tratarse de un servicio de carácter intelectual. El Ayuntamiento inadmitió el recurso, alegando que no procedía ese tipo de recurso careciendo manifiestamente de fundamento, y contra la citada resolución el CACOA acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa solicitando la nulidad de los pliegos y de la resolución municipal.

La Sentencia que se analiza podemos resumirla en los siguientes FUNDAMENTOS:

A) Legitimación activa del CACOA

El Ayuntamiento alegó que el CACOA no tenía legitimación para recurrir, sin embargo, el Juzgado rechaza esta causa de inadmisión apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo, por tanto, establece que el recurso es admisible, afirmando que:

  • Los colegios profesionales sí tienen legitimación cuando se ven afectados los intereses colectivos de la profesión.
  • En este caso, existe un interés legítimo en garantizar la calidad de los servicios de arquitectura y el correcto uso de la contratación pública.

B) Improcedencia de la inadmisión del recurso de reposición

El Ayuntamiento inadmitió el recurso argumentando que solo cabía el recurso especial en materia de contratación. La Sentencia corrige esta interpretación, estableciendo que el recurso especial sólo procede si el contrato supera ciertos umbrales económicos (100.000 € en servicios), siendo así que en el presente caso el contrato tenía un valor inferior (77.357,53 €), por lo que no cabía recurso especial, por tanto, en consecuencia sí era procedente el recurso de reposición, y la inadmisión fue contraria a Derecho.

C) Naturaleza del contrato: prestación de carácter intelectual

El Juzgado considera probado que el contrato es un servicio de arquitectura y urbanismo y tiene carácter intelectual, conforme a la LCSP, puesto que se trata de la contratación de servicios de arquitectura, ingeniería y urbanismo que, conforme a la jurisprudencia expuesta en la Sentencia, tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en la citada Ley sobre criterios de adjudicación, concretamente la aplicación de más de un criterio de adjudicación, circunstancia que indica la Sentencia no se cumple en el caso de autos ya que el único criterio de adjudicación establecido es el de la oferta económica, con una ponderación de 100 puntos.

D) Incumplimientos de la Ley de Contratos del Sector Público

  • Vulneración del artículo 145 LCSP

El órgano de contratación incumple la ley al establecer el precio como único criterio de adjudicación y no valorar aspectos como calidad, solvencia técnica o experiencia.

La LCSP establece que la adjudicación debe basarse en la mejor relación calidad-precio, y concretamente en los contratos de carácter intelectual (como arquitectura) el precio NO puede ser el único criterio.

  • Incumplimiento de la obligación de usar pluralidad de criterios

El juzgado considera que el contrato se convirtió en una subasta basada exclusivamente en el precio, pese a tratarse de un contrato de servicios de carácter intelectual que, conforme al artículo 145 de la LCSP, exige que el precio no podrá ser el único factor para la adjudicación del contrato, específicamente para los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura y que deben ponderar criterios relacionados con la calidad, la experiencia y la solvencia técnica del licitador. Por tanto sostiene la Sentencia que es clara la vulneración del artículo 145 de la LCSP al configurarse el precio como único criterio de adjudicación, en abierta contradicción con el principio de mejor relación calidad-precio y con la prohibición de emplear exclusivamente criterios económicos en contratos de naturaleza intelectual.

  • Vulneración del principio de calidad en la contratación pública

La Sentencia destaca que la Administración debe garantizar servicios de alta calidad en arquitectura y urbanismo, esto es especialmente relevante, por lo que, al puntuar exclusivamente el precio, se compromete la calidad del resultado. El juzgador considera infringidos los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura, que imponen a los poderes adjudicadores la obligación de incorporar criterios de calidad arquitectónica, sostenibilidad y competencia profesional en la contratación pública, cuestión que no sólo no se ha dado en el presente caso, sino que el Ayuntamiento contratante ha degradado el procedimiento a una mera subasta de precios, incompatible con la finalidad y objeto del contrato. 

  • Falta de motivación suficiente

Por último, la Sentencia considera que la resolución administrativa impugnada carece de motivación suficiente y adecuada, limitándose a afirmar la corrección del precio como único criterio de adjudicación, sin analizar la obligación de ponderar la mejor relación calidad-precio impuesta por el artículo 145 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) ni las previsiones de la Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura, que obligan a las Administraciones Públicas a incorporar criterios de calidad y sostenibilidad en la contratación de servicios de arquitectura y urbanismo.

CONCLUSIÓN:

La Sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CACOA contra la tácita desestimación del recurso de reposición, interpuesto contra el anuncio de licitación y los pliegos del contrato de "Servicio para la redacción del instrumento de ordenación urbanística necesario para llevar a cabo la Modificación nº 2 del Plan Especial de Protección y Catálogo del Conjunto Histórico de Utrera", expediente nº SV25/2024, posteriormente ampliado a la resolución de fecha 23/04/25 que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto. El fallo anula la citada resolución dictada por el Ayuntamiento de Utrera que inadmitió el recurso de reposición, por considerarla no ajustada a derecho en tanto no cumple con los criterios de adjudicación establecidos en el artículo 145 LCSP para los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual.

30/4/2026
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